SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR
EXPEDIENTE: SUP-SFA-4/2010
SOLICITANTE: COALICIÓN “DURANGO NOS UNE”
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS Y JAVIER ALDANA GÓMEZ
México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil diez.
VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-SFA-4/2010 relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, formulada por Juan Romero Tenorio y José Bernardo Martínez Sotuyo, representantes propietario y suplente, respectivamente, de la Coalición “Durango nos Une”, ante el Consejo Municipal Electoral de Durango, en el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SG-JRC-3/2010, radicado en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, y
RESULTANDOS
I. Antecedentes del asunto. De las constancias en autos se advierte lo siguiente:
1. Proceso Electoral. El once de diciembre de dos mil nueve, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2009-2010, para la renovación de los integrantes del Poder Legislativo, del Titular del Poder Ejecutivo y miembros de los Ayuntamientos de la citada entidad federativa.
2. Acto reclamado. ACUERDO NÚMERO CINCUENTA, dictado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en sesión extraordinaria de fecha once de abril de dos mil diez, por el que se registran supletoriamente las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa y a presidente, síndico y regidores de representación proporcional de los treinta y nueve Ayuntamientos de la Entidad, entre ellos el registro de Alejandro González Yañez, como candidato del Partido del Trabajo a Presidente Municipal de Durango, Durango, señalando además también como actos impugnados, la violación de las obligaciones del Partido del Trabajo de vigilar el cumplimiento de sus estatutos y los principios constitucionales de un proceso electoral democrático; actos anticipados de campaña de Alejandro González Yañez, y la violación a los artículos 130 y 134 de la Constitución Política de los Estado Unido Mexicanos.
3. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El quince de abril de dos mil diez, Juan Romero Tenorio y José Bernardo Martínez Sotuyo, representantes propietario y suplente, respectivamente, de la Coalición “Durango nos Une”, ante el Consejo Municipal Electoral de Durango, promovieron juicio de revisión constitucional electoral en contra del acuerdo y actos mencionados.
II. Trámite y Substanciación.
4. Remisión de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral a la Sala Regional Guadalajara. Con fecha diecinueve de abril de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Guadalajara, el oficio remitido por el Secretario del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por el cual remitió la demanda y sus anexos.
5. Radicación ante la Sala Regional Guadalajara. Ante dicha Sala Regional, la demanda de juicio de revisión constitucional mencionada, se radicó en el expediente SG-JRC-3/2010.
6. Remisión del expediente a Sala Superior. En fecha veintidós de abril del año en curso, el Pleno de la Sala Regional Guadalajara, acordó enviar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral el expediente SG-JRC-3/2010, para determinar lo que en derecho procediera.
7. Recepción del expediente en Sala Superior. Con fecha veintiséis de abril del dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la notificación del Acuerdo Plenario de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco y el expediente tramitado bajo su índice y relacionado con la solicitud de ejercer la facultad de atracción, junto con las constancias correspondientes.
8. Turno a Ponencia. El mismo veintiséis de abril, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-SFA-4/2010 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para que formulara el proyecto correspondiente. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1206/10, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral federal.
9. Ampliación de demanda y ofrecimiento de pruebas supervenientes. Con fecha veintisiete de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Oficio número TEPJF/SG/SGA/97/2010, de fecha veintiséis de abril de dos mil diez, por el cual la Secretaria de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara, remitió a este órgano jurisdiccional el ocurso de fecha veintitrés de abril de dos mil diez, suscrito por el Secretario del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por el cual remite el escrito de ampliación de demanda y ofrecimiento de pruebas signado por Juan Romero Tenorio y José Bernardo Martínez Sotuyo, representantes de la Coalición “Durango nos Une”, en relación con el expediente SG-JRC-O3-2010.
En la fecha señalada, también se recibió un escrito signado por Juan Romero Tenorio, en su calidad de representante de la Coalición actora, mediante el cual ofrece pruebas supervenientes.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción en que se actúa, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción X, 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se trata de una solicitud que formula una coalición en un juicio de revisión constitucional electoral promovido ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, al considerar que el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-3/2010, debe ser atraído por esta Sala Superior.
SEGUNDO. Estudio de la solicitud. Acorde con lo establecido en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción que la Sala Superior puede ejercer sobre los asuntos que son del conocimiento de las Salas Regionales, se regula en los términos siguientes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 99. […] La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:
[…]
XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;
[…]
Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.
La doctrina nacional coincide en definir a la facultad de atracción, como la aptitud o poder legal para que un órgano jurisdiccional terminal atraiga hacia sí, el conocimiento y resolución de un medio de impugnación, cuya competencia originaria recae en un órgano jurisdiccional distinto.
Sólo de manera ilustrativa, con el propósito de ejemplificar en qué casos se surten los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la facultad de atracción, en cuanto al juicio de amparo, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido, entre otros, los criterios de jurisprudencia que a continuación se transcriben:
No. Registro: 173,950
Jurisprudencia
Materia: Común
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Noviembre de 2006
Tesis: 2a./J. 123/2006
Página: 195
ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.
No. Registro: 174,097
Jurisprudencia
Materia: Común
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Octubre de 2006
Tesis: 2a./J. 143/2006
Página: 335
FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos "interés y trascendencia" incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.
TESIS JURISPRUDENCIAL 27/2008.
FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. La facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos "interés" e "importancia" como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto "trascendencia" para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De los criterios sostenidos en las tesis de jurisprudencia transcritas, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la facultad de atracción se debe ejercer cuando el caso particular reviste cualidades de importancia y trascendencia.
En este contexto, se advierte con toda claridad que para que la Sala Superior pueda ejercer su facultad de atracción, respecto de un juicio o recurso de la competencia de una Sala Regional, es requisito sine qua non que el asunto sea considerado de "importancia" y "trascendencia" especial, bajo la advertencia de que estas expresiones se refieren a la naturaleza intrínseca del caso, por su carácter excepcional o novedoso, así como por los efectos que para la impartición de justicia entrañaría la fijación del criterio correspondiente, por la Sala Superior, ya sea por la relación que ese asunto tenga con otros, de tal forma que la solución que se dicte, en el juicio o recurso atraído, pueda impactar en la resolución de los demás, con los cuales exista estrecha correlación jurídica.
A partir de las premisas expuestas, esta Sala Superior considera que, para el ejercicio de la facultad de atracción en comento, se deben acreditar, en forma conjunta, las exigencias siguientes:
1. La naturaleza intrínseca del caso ha de permitir apreciar que reviste interés especial, reflejado en el carácter excepcional o complejo del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración y la impartición de justicia electoral, y
2. El juicio o recurso debe revestir carácter trascendente, reflejado en su carácter excepcional o novedoso, que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante, para la resolución de casos futuros.
Acorde con lo anterior y conforme al régimen jurídico de la materia, es dable precisar, como notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral, las siguientes:
I. Su ejercicio es discrecional.
II. La facultad discrecional no se debe ejercer en forma arbitraria.
III. El ejercicio de esa facultad discrecional se debe llevar a cabo en forma restrictiva, toda vez que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.
IV. La naturaleza del caso, relativa a ser importante y trascendente, debe derivar del juicio o recurso en sí mismo, no de sus contingencias.
V. Sólo procede cuando se funda en razones que no se encuentran en la totalidad de los asuntos.
Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, al resolver sendas peticiones de ejercicio de su facultad de atracción, que motivaron la integración de los expedientes identificados con las claves SFA-3/2010, SUP-SFA-17/2009, SUP-SFA/50/2009, SUP-SFA/75/2009, SUP-SFA/77/2009, entre otros.
En consecuencia, si de los argumentos expuestos por quien solicita el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior o de las consideraciones de la resolución respectiva, cuando se ejerce de oficio, este órgano jurisdiccional advierte que están satisfechos tales requisitos, la determinación debe ser en el sentido de declarar procedente el ejercicio de esa facultad y atraer el conocimiento del asunto respectivo, en razón de lo cual se ha de ordenar a la Sala Regional que, dentro del plazo que se le otorgue para ese efecto, remita a la Sala Superior el expediente respectivo, para su conocimiento y resolución.
En cambio, si a criterio de esta Sala Superior no se satisfacen los requisitos legalmente establecidos, la resolución que se pronuncie será en el sentido de declarar improcedente lo solicitado, que se debe notificar a la Sala Regional correspondiente, para que proceda a sustanciar y resolver el medio de impugnación.
Aunado a lo anterior, se debe precisar que la reforma constitucional en materia electoral, así como la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el catorce de noviembre de dos mil siete y primero de julio de dos mil ocho, respectivamente, tuvieron como propósito, entre otros, establecer un sistema de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De ese modo, para que un asunto de la competencia de una Sala Regional pueda ser atraído por la Sala Superior, requiere que satisfaga los requisitos de importancia y trascendencia que exigen la Constitución y la ley, de no ser así, carecería de justificación que la Sala Superior procediera al conocimiento de los medios de impugnación promovidos ante las Salas Regionales, las cuales deben conocer de la controversia suscitada de manera originaria, acorde con el sistema de distribución de competencia, para el conocimiento y resolución de los medios de impugnación en materia electoral federal.
En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso que se analiza, no se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia, necesarios para ejercer la multicitada facultad de atracción en atención a lo siguiente:
En el documento mediante el cual la Coalición “Durango nos Une”, solicita a esta Sala Superior que ejerza su facultad de atracción, expone en lo conducente las cuestiones siguientes:
“…
Competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como 3, apartado 2, inciso d) y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio de revisión constitucional relacionado con la violación en la equidad en la competencia electoral que trasgrede en forma grave a los derechos fundamentales contenidos en el artículo 35, así como los principios contenidos en los artículos 41 Bases III,IV, 116, fracción IV, inciso b), y el artículo 134, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 35, fracciones I, II y III de la Constitución general de la República prevé:
Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
Los derechos fundamentales de votar y ser votado y de participación política son derechos sujetos a protección jurisdiccional. Estos derechos atienden a la posibilidad de que los ciudadanos puedan intervenir en el ejercicio del poder en un sistema democrático constitucional que ordena la participación de la sociedad en Ia legitimación e integración de los órganos de gobierno.
Para la autodeterminación permanente de la sociedad se ha creado un sistema de elecciones que garantiza la capacidad política de los ciudadanos para participar en las decisiones fundamentales que le permiten construir un proyecto político, sistema electoral que se compatibiliza y preserva los derechos de libertad e igualdad.
La relevancia de los derechos de participación política efectiva en la manifestación de la voluntad de los ciudadanos como parte legitimadora del Poder se expresa en la tesis de jurisprudencia número P./J. 683/2007 cuyo rubro y texto expresan:
DERECHOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A VOTAR Y SER VOTADO. SON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LA MISMA PREVÉ. Los derechos de participación política establecidos en las fracciones I y II de los artículos 35 constitucional son verdaderas garantías individuales o derechos fundamentales, en primer término , porque participan de la posición de supremacía que dicho precepto constitucional de lo cual deriva que no sean disponibles en su núcleo esencial para los poderes constituidos; en segundo término, porque suponen una relación de interdependencia con las demás normas sobre derechos y libertades reconocidas en la norma suprema (sin libertad de expresión sería imposible el ejercicio efectivo del derecho del voto; al mismo tiempo, sin un gobierno sujeto a la legitimidad del voto público y a lecciones periódicas, sería difícilmente garantizable el goce efectivo de las demás garantías constitucionales); en tercer lugar, porque las pretensiones y expectativas que forman su objeto son claves para la organización y el funcionamiento del sistema democrático constitucional que la norma suprema trata de establecer
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución General, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, y le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
Facultad de atracción de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Con fundamento en lo previsto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 184, 186, fracción X, y 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene facultades para atraer el presente Juicio de Revisión Constitucional Per Saltum.
Artículo 99, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
Artículos 189, fracción XVI, y 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
…
XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;
…
Artículo 189 Bis.- La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.
De lo anterior, se concluye que los sujetos legitimados para instar la citada potestad de atracción, son los siguientes:
1) La Sala Superior de oficio;
2) Las partes dentro del procedimiento de los medios de impugnación que sean competencia de las Salas Regionales, y
3) Las Salas Regionales que así lo soliciten.
4) Cuando lo solicite una de las partes.
Ahora bien, respecto a la solicitud hecha por alguna de las partes dentro del procedimiento de los medios de impugnación que sean competencia de las Salas Regionales, como en el presente caso, se tiene que dicha solicitud debe formularse al presentar el medio impugnativo, señalando las razones que sustenten la solicitud.
La Sala Regional en la Ciudad de Guadalajara, bajo su más estricta responsabilidad, debe notificar de inmediato de esta solicitud a la Sala Superior, la cual deberá resolver en un plazo máximo de setenta y dos horas, de conformidad con el artículo 189 bis, inciso b) y párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Razones de la solicitud e importancia del caso.
Las razones que sustentan la presente solicitud de atracción son las siguientes:
1. Los hechos que se presentan en este Juicio son trascedentes para determinar los alcances de los principios constitucionales de equidad, igualdad, imparcialidad y objetividad que están obligados a observar las partes que intervienen en el proceso electoral del Ayuntamiento de Durango en el 2010:
a) La autoridad electoral en la que se delega la función estatal de organizar el proceso electoral. El artículo 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que las Constituciones y leyes de los Estados determinarán que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
b) Los partidos políticos, en su carácter de entidades públicas, reconocidos por las leyes y los órganos electorales, cuya finalidad constitucional es la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, como lo determina el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c) Los precandidatos y candidatos que están obligados a observar los principios constitucionales que rigen un proceso electoral democrático, en particular el de legalidad.
En el presente juicio de revisión constitucional, se acredita que se han violentado los principios de un proceso democrático, por los actos anticipados de campaña del Partido del Trabajo y del C. Alejandro González Yáñez (Gonzalo Yáñez) en la etapa de precampaña en el proceso electoral en el municipio de Durango.
a) El inicio de la campaña electoral, con la participación del Partido del Trabajo y su candidato Alejandro González Yáñez (Gonzalo Yáñez) cuando, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, omitió revisar el cumplimiento de la normatividad interna del Partido del Trabajo para su postulación, así como la revisión de actos anticipados de campaña.
b) La ventaja ilegal que con acto anticipados de campaña realizó el Partido del Trabajo y de su Candidato Gonzalo Yáñez.
c) El acceso en forma rápida y expedita a una resolución que garantice los principios constitucionales de un proceso democrático,
d) Determinar el alcance de la prohibición de actos anticipados de campaña en medios de comunicación, en particular en los canales de radio y televisión que se especifican es este Juicio de Revisión constitucional.
e) Determinar la violación al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el C. Alejandro González Yáñez.
f) Determinar la violación al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por actos del Senador Alejandro González Yáñez.
…”
De lo anterior, se puede deducir que la razón toral por la cual la enjuiciante solicita que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción para conocer del juicio de revisión constitucional electoral, estriba en que, en su concepto, se han violado los principios de un proceso democrático en la etapa de precampaña dentro del proceso electoral del Municipio de Durango, y porque el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango omitió revisar lo siguiente:
1. El cumplimiento de la normatividad interna del Partido del Trabajo, para la postulación de Alejandro González Yañes, como su candidato a presidente municipal de Durango.
2. Si se violó, como señala el promovente, por parte de Alejandro González Yañes, candidato del Partido del Trabajo a Presidente Municipal de Durango, la prohibición de realizar actos anticipados de campaña.
Este órgano jurisdiccional considera que son insuficientes los argumentos formulados por la coalición “Durango nos Une” para ejercer la facultad de atracción solicitada, porque no se advierte la importancia y trascendencia de la controversia planteada y el asunto tampoco reviste carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio jurídico relevante que pueda ser aplicado en planteamientos jurídicos posteriores.
Como se advierte, se trata de determinar, si como lo señala la coalición peticionaria, la elección del candidato del Partido del Trabajo se realizó conforme a la normativa interna de dicho instituto político, y si las conductas omisivas tanto del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, del referido partido político, así como las efectuadas por Alejandro González Yañez, violaron los principios rectores en materia electoral.
En efecto, a partir de las manifestaciones de la coalición peticionaria, esta Sala Superior no advierte la actualización de los requisitos exigidos por los artículos 99, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues no se trata de un asunto que revista un interés reflejado en la gravedad del tema, así como tampoco se advierte que sea excepcional, toda vez que los argumentos que se pudieran utilizar para resolverlo se emplean frecuentemente en la solución de asuntos sometidos a la potestad de la Sala Regional, en virtud de que como ya se precisó, se circunscriben a determinar si se actualiza la omisión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en revisar el proceso de selección de Alejandro González Yañes, como candidato del Partido del Trabajo a la Presidencia Municipal de Durango, así como la revisión de los actos anticipados de campaña del candidato del Partido del Trabajo a la presidencia Municipal de Durango. Tópicos que tampoco hacen necesario que este órgano jurisdiccional establezca un criterio jurídico que pueda servir de guía para casos futuros.
Con base en lo anterior, se concluye que dado que no se colman los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no procede acoger la solicitud de facultad de atracción planteada por la coalición “Durango nos Une”, para que esta Sala Superior conozca y resuelva el juicio de revisión constitucional electoral instaurado, por lo que debe ser la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara Jalisco, quien determine lo que en derecho proceda.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. No procede que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción respecto del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-3/2010, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara Jalisco.
Notifíquese; personalmente, al actor, con copia certificada de la presente resolución, por conducto de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la mencionada Sala Regional; y, por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 29 párrafos 1 y 3 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse las constancias a la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |